RÉGIMEN INTERNO - 3.4 - Del Procedimiento Disciplinario

05.02.2020 17:00

TÍTULO III - RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Articulo 43

43.1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de las sanciones aplicadas por la R.F.F.M.
43.2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva se realizará a través del procedimiento de urgencia o del ordinario.
43.3. El procedimiento de urgencia será el aplicable para la imposición de sanciones por infracciones a las reglas del juego o de competición.
43.4. El procedimiento ordinario se tramitará para sancionar al resto de las infracciones.

Articulo 44

El procedimiento ordinario se iniciará:

44.1. Por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento de la Junta Directiva.

 La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de la denuncia motivada.
44.2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano disciplinario competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
44.3. Tratándose de faltas cometidas durante el curso de entrenamiento, juego o competición y sin perjuicio de las normas que anteceden, en base a los correspondientes informes de los entrenadores, actas arbitrales y sus eventuales anexos.

Articulo 45

45.1. Será obligado e inexcusable en el procedimiento ordinario el trámite de audiencia a los interesados, otorgándoles un plazo máximo de cinco días hábiles con vista del expediente, a fin de que pueda ejercer su derecho a formular alegaciones o aportar pruebas en defensa de sus intereses.

45.2. Tratándose de infracciones cometidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del órgano disciplinario y los interesados podrán exponer ante el mismo, en forma escrita, las  alegaciones o manifestaciones, que en relación  con el contenido de los meritados documentos o con el propio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes.
45.3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo de siete días después de finalizado el partido de que se trate.
45.4. Los escritos que se reciban fuera de este plazo establecido con anterioridad, se archivaran sin más trámite.

Articulo 46

Las actas y anexos suscritos por los árbitros, referentes a la disciplina deportiva, se presumen ciertas, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse con cualquier medio admitido en derecho.


Articulo 47

Los órganos disciplinarios podrán de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
 

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